
02/09/2002 Demanda del Fiscal General del estado al Tribunal Supremo para la ilegalización de Batasuna.
VI
(viene de pág. anterior)
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO RESPECTO DEL VALOR PROCESAL DE LOS LLAMADOS "INFORMES DE INTELIGENCIA"
En cuanto al significado procesal del informe de inteligencia aportado con la presente demanda, encierra especial valor la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nº 2084/2001, ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, en cuyo fundamento jurídico undécimo puede leerse:
<<...Especial incidencia en el recurso y en la sentencia ha tenido la denominada por la Audiencia de instancia (Audiencia Nacional) prueba pericial de inteligencia, de la que se ocupa extensamente la Sala de instancia en el ya mencionado fundamento jurídico tercero (...), refiriéndose a los "informes emitidos por funcionarios de la Guardia Civil, denominados Informes de Inteligencia...", añadiendo que mediante la misma "...se trata de relacionar diversa información, partiendo de conocimientos que poseían determinados técnicos de la Guardia Civil, para extraer conclusiones", es decir, "...a través de toda la información que disponían (no solamente en esta causa, sino la que derivaba de un sinfín de procedimientos y documentación pericial), llegaron a extraer determinadas conclusiones, que posteriormente fueron, a su vez, aplicados a actuaciones concretas. Se trata, por consiguiente de una pericial que consiste en relacionar información, para así extraer conclusiones determinadas; en ningún caso estaríamos ante una prueba testifical sino de una pericial que, a partir del profundo conocimiento del modo de actuar de determinados comandos de ETA, de su organización ... extrae determinadas conclusiones">>.
Añade el Tribunal Supremo: "...Pues bien, en la medida que no sea constatable directamente por el Tribunal la realidad o las conclusiones que constituyen el contenido de la prueba pericial será necesario acudir a la misma como medio de auxilio o colaboración con el propio Juez para alcanzar la existencia o inexistencia de determinados hechos, valoración por parte de los peritos que en ningún caso vincula al Juez o Tribunal como ya hemos señalado. Precisamente por ello, concurriendo estas circunstancias, podrá entenderse que los informes mencionados pueden equivaler a una verdadera prueba pericial, siempre y cuando el objeto de la misma, la documentación, haya sido incorporada a los autos, es decir, lo que es objeto de la pericia (documentos incautados) debe estar a disposición de las partes. Cuestión distinta es la información de los peritos como prácticos en la materia obtenida en base al estudios y análisis de toda la documentación intervenida con independencia de la del presente juicio, precisamente por ello son peritos. En este sentido, como señala la Sala, los peritos han acompañado 354 folios de documentación objeto de su análisis. Tampoco cabe alegar la imposibilidad de contradicción del dictamen pericial, pues de lo que se trata es de la posibilidad de contradecirlo, teniendo abierta dicha vía la defensa...".
En el ámbito del proceso civil, con carácter complementario y de forma expresa, se invoca el valor jurídico del testimonio de los testigos-peritos contemplados en los arts. 370.4 y concordantes de la LEC.
VII
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Aunque la ley se limita -en lo que aquí importa- a describir unas conductas que pueden dar lugar a la consecuencia de ilegalización citada, resulta obvio que los destinatarios de la norma se ven afectados por la carga de no incurrir en las actividades típicas si quieren evitar una consecuencia tan inusual y grave como es la disolución de un partido político, instrumento fundamental para la participación política (art. 6 CE).
No se escapa al Ministerio Fiscal que una medida tan extraordinaria debe encontrarse no sólo basada en la ley (art. 53.1 CE), sino perfectamente justificada. La limitación no de uno sino de varios derechos fundamentales (arts. 16.1, 20.1, 22 y 23 CE) debe atemperarse con lo que nuestro Tribunal Constitucional ha denominado "regla de la proporcionalidad de los sacrificios".
La importante STC 37/1989, de 15 de febrero, declara en su fundamento jurídico 8º lo siguiente: "Según una muy reiterada doctrina constitucional, la regla de la proporcionalidad de los sacrificios (Sentencia 26/1981, F.J. 5º) es de observancia obligada al proceder a la limitación de un derecho fundamental (Sentencia 13/1985, F.J. 2º) y bien se comprende que el respeto de esta regla impone la motivación de la resolución judicial que excepcione o restrinja el derecho (Sentencia 62/1982, F.J. 2º), pues sólo tal fundamentación permitirá que se aprecie, en primer lugar, por el afectado y que se pueda controlar, después, la razón que justificó, a juicio del órgano judicial, el sacrificio del derecho fundamental".
Con más detalle se explaya en la materia la STC 207/1996, de 16 de diciembre, especialmente en su fundamento jurídico 4º, al exigir que cualquier limitación de un derecho fundamental vaya acompañada y garantizada por los requisitos de buscar un fin constitucionalmente legítimo, basarse en una norma con cobertura legal, hallarse acordada jurisdiccionalmente, gozar de una motivación suficiente y respetar el principio de proporcionalidad.
Todos ellos son escrupulosamente respetados en la propuesta de resolución judicial en que consiste la demanda del Ministerio Fiscal.
Conviene no olvidar que -por muy importantes que en nuestro ordenamiento sean los derechos fundamentales y las libertades públicas- no existen derechos ilimitados. Nuestro Tribunal Constitucional lo dejó claro ya en su temprana sentencia 2/1982, de 29 de enero, fundamento jurídico 5º, y lo ha repetido hasta la saciedad con posterioridad. El respeto a la ley y a los derechos de los demás constituyen en nuestro sistema el fundamento del orden político y de la paz social (art. 10.1 CE), y a ellos deben ceder los derechos y facultades de quien los conculca.
Entre los límites de los derechos fundamentales y las libertades públicas hay uno que ocupa un lugar preponderante, dado que pone en peligro todo el sistema democrático, corroyendo el Estado de Derecho y haciendo imposible la convivencia pacífica. Nos referimos a la violencia, manifestada tanto en sentido estricto (vis fisica) como en su vertiente de intimidación (vis psiquica).
El intérprete supremo de nuestra Constitución (art. 1 LOTC) ha explicitado tal límite en numerosas ocasiones y respecto a derechos fundamentales distintos.
a) Así, la STC 20/1990, fundamento jurídico 5º, refiriéndose al art. 16.1 de la Norma Suprema, deja claro que "La libertad ideológica indisolublemente unida al pluralismo político que, como valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico propugna la Constitución, exige la máxima amplitud en el ejercicio de aquélla y, naturalmente, no sólo en lo coincidente con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico, sino también en lo que resulte contrapuesto a los valores y bienes que en ellos se consagran, excluida siempre la violencia para imponer los propios criterios, pero permitiendo la libre exposición de los mismos en los términos que impone una democracia avanzada. De ahí la indispensable interpretación restrictiva de las limitaciones a la libertad ideológica y del derecho a expresarla, sin el cual carecería aquélla de toda efectividad".
También en el caso de autos nos encontramos ante un supuesto de disenso constitucional. La grandeza de nuestra Norma Fundamental radica precisamente en que protege también a quienes no se muestran conformes con ella. Resulta perfectamente legítimo discrepar no sólo de la Constitución y del ordenamiento jurídico, sino también manifestarse en forma que resulte contrapuesta a los valores y bienes que en ellos se consagran.
Ahora bien, tales comportamientos no se encuentran exentos de limitaciones. No puede invocarse sin más la libertad ideológica para encontrarse tutelado por la protección que la Constitución dispensa, independientemente de las conductas y actividades que se desarrollen a su pretendido amparo. La propia Norma Suprema señala dónde se encuentra la frontera: "sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley".
Tampoco basta la mera cobertura de un texto legal para que su protección deba entenderse incluida en el "orden público", como límite a la libertad ideológica. La clave la proporciona el Tribunal Constitucional en la sentencia que citamos: "excluida siempre la violencia para imponer los propios criterios". Los violentos -por sus propias conductas o por el apoyo que suministran a quienes las realizan- se encuentran fuera de la protección constitucional, pues constituyen la negación más radical del orden público protegido por la ley.
b) También se ha ocupado el Tribunal Constitucional de excluir la violencia o la intimidación de la protección dispensada por las libertades de expresión o información, tuteladas en los arts. 20.1.a) y 20.1.d) de la Norma Suprema. Como señala la STC 136/1999, de 20 de julio, fundamento jurídico 16: "no puede negarse la posibilidad de que existan mensajes que, aun sin hallarse incursos en alguno de los tipos penales de amenazas o coacciones, puedan considerarse intimidatorios, porque anuden, explícita o implícitamente, pero de modo creíble, la producción de algún mal grave o la realización o no realización de determinada conducta por parte del destinatario. Este tipo de mensajes no queda amparado por las libertades de expresión o de información".
c) Más tarde (fundamento jurídico 19), la misma sentencia 136/1999 extrae consecuencias relativas a las libertades de participación política: "Puede concluirse, pues, que los mensajes analizados, aunque en diferente grado, contenían elementos o aspectos intimidatorios que, al no hallarse directamente protegidos por las libertades de participación política, de expresión y de información, podían en principio, en tanto que conductas intimidatorias, ser objeto de sanción penal".
VIII
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
La Jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo nos proporciona un valioso cuerpo de doctrina acerca de la posibilidad de ilegalizar un partido político.
Su punto de partida es claro: el derecho a fundar y mantener partidos políticos, si bien no contemplado de forma expresa, se apoya en el art. 11 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, firmado en Roma en 1950, cuyo párrafo 1º reconoce que "toda persona tiene a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación".
Se trata de uno de los derechos dotados de mayor protección. Por tanto, y según su art. 11.2: "el ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos".
Además, se considera un derecho íntimamente ligado al ejercicio de la libertad de expresión, consagrada en el art. 10 del Convenio, que se halla igualmente sometido a graves condicionamientos para su restricción.
Paralelamente el TEDH ha proclamado la legitimidad de la disolución de un partido político siempre que esa medida se concilie con las exigencias que el propio Tribunal ha derivado de los principios que inspiran el Convenio.
En su reciente sentencia, fechada el 9 de abril de 2002, pronunciada en el caso del Partido del Trabajo del Pueblo -HEP- c. Turquía, el TEDH reproduce los argumentos de anteriores sentencias, y, en particular, el siguiente: "un partido político puede hacer campaña a favor de un cambio de legislación o de las estructuras legales o constitucionales de un Estado con dos condiciones: los medios utilizados para ello deben ser desde cualquier punto de vista legales y democráticos; y el cambio propuesto debe ser, en sí mismo, compatible con los principios democráticos fundamentales. De ello se desprende necesariamente que un partido político cuyos responsables inciten a recurrir a la violencia, o propongan un proyecto político que no respete una o varias reglas de la democracia o que persiga su destrucción y el desconocimiento de los derechos y libertades que la misma reconoce, no puede prevalerse de la protección del Convenio contra las sanciones inflingidas por tales motivos".
Argumento que fue precisamente utilizado, con anterioridad, en el caso Refah Partisi -Partido de la Prosperidad- c. Turquía, sentencia de 31 de julio de 2001, donde el TEDH declaró ajustada al Convenio la disolución del partido Refah Partisi (RP). Además del anterior, la referida sentencia manejó otra serie de argumentos, siendo los principales los siguientes.
En lo que aquí más interesa, al analizar el requisito de que la medida sea necesaria en una sociedad democrática, el Tribunal vuelve a reiterar que "en la búsqueda de la necesidad de una intromisión en una sociedad democrática, el adjetivo necesario, en el sentido del art. 11.2, implica "una necesidad social imperiosa" ("un besoin social impérieux").
Se trataba de un partido islamita, que llegó a ser la fuerza política más votada en Turquía en 1995 y formó Gobierno de coalición con otro partido en 1996. Su disolución se debió a tres motivos, sobre la base de las declaraciones y tomas de posición de los dirigentes y miembros del partido: propugnaba una discriminación por motivos religiosos, proclamaba la imposición de la Charia o ley islámica y propugnaba la violencia (djihad o guerra santa) como medio para sus fines políticos.
Posteriormente, al analizar la tercera causa de disolución (la utilización de la guerra santa), el Tribunal señala que "observa que la ambigüedad reina también en la terminología utilizada por ciertos oradores -miembros del RP- respecto del método que se pretende utilizar para acceder la poder político. Aunque nadie ha discutido ante el Tribunal que el RP, en su combate político, haya utilizado hasta ahora medios legítimos, lo que resulta claro es que sus dirigentes, en los discursos objeto del presente litigio, han mencionado la posibilidad del recurso a la fuerza para superar diversos obstáculos en el camino político previsto por el RP para acceder al poder y mantenerse en el mismo... Si bien es cierto que los dirigentes del RP no han hecho en documentos gubernamentales un llamamiento al uso de la fuerza y de la violencia como medio político, tampoco se han desolidarizado, de forma concreta y oportunamente, de aquellos miembros del RP que han apoyado públicamente el recurso potencial a la fuerza contra las políticas desfavorables. Desde entonces los dirigentes del RP no han suprimido la ambigüedad que caracterizaba tales declaraciones en cuanto a la posibilidad de recurrir a los métodos violentos para acceder al poder y mantenerse en el mismo".
Además, el Tribunal hace hincapié en el hecho de que el proyecto político de RP no era ni teórico ni ilusorio, sino realizable por su influencia como partido político y sus posibilidades de acceder al poder.
Por otra parte, frente al argumento de que el RP había adoptado medidas disciplinarias contra aquellos de sus miembros que tenían condenas penales y que sus palabras y propósitos (manifestadas, en ocasiones, antes de su elección para puestos políticos), no podían ser atribuidas al RP, en tanto que partido político, el Tribunal manifiesta lo siguiente:
"Ello demuestra que las personas excluidas del RP han hecho apología de diversos elementos de un régimen teocrático antes y después de su elección. Sin embargo, tal circunstancia no ha impedido que el RP presentase a alguno de ellos como candidatos a funciones políticas importantes, como las de alcalde de una gran ciudad o diputado de la Asamblea nacional, ni que difundiese alguno de los discursos objeto de la litis en el seno de sus estructuras locales para formar políticamente a sus miembros. Del expediente resulta que hasta el inicio del procedimiento de disolución contra el RP, los autores de estos discursos no han sido perturbados dentro del partido por sus actividades o declaraciones públicas litigiosas, y que el RP nunca ha puesto en tela de juicio sus declaraciones".
Igualmente, el Tribunal recuerda que "no es posible excluir que el programa de un partido político oculte objetivos e intenciones diferentes de los que anuncia públicamente. Para asegurarse hay que comparar el contenido de tal programa con los actos y las tomas de posición de su titular".
Y, añade, "en el presente caso, son precisamente las declaraciones públicas y las tomas de posición de los responsables del RP, las que han revelado objetivos e intenciones de su partido que no estaban inscritas en sus estatutos".
El Tribunal concluye que la sanción impuesta puede considerarse razonablemente que responde a un "besoin social impérieux" en la medida en que los responsables del RP, pretextando dar un contenido diferente al principio del laicismo, habían declarado su intención de establecer un sistema multijurídico y de instaurar la ley islámica (la Charia) y -en lo que ahora nos concierne de forma más directa- "habían dejado planear una duda acerca de su postura en cuanto al recurso a la fuerza para acceder al poder y, sobre todo, para mantenerse".
Además, añade que "considera que aunque el margen de apreciación de los Estados debe de ser estrecho en lo concerniente a la disolución de los partidos políticos, al ser el pluralismo de ideas y partidos inherente a la democracia, el Estado concernido puede, razonablemente, impedir la realización de tal proyecto político incompatible con las normas del Convenio, antes de que el mismo sea puesto en práctica a través de actos concretos que amenacen comprometer la paz civil y el régimen democrático en el país".
Por consiguiente, considera el TEDH que la intromisión no fue desproporcionada al fin perseguido, no sólo por responder a una necesidad social imperiosa, sino también porque los motivos expuestos por el Tribunal Constitucional turco eran "pertinentes y suficientes" (parágrafo 83).
En todos los pronunciamientos dictados por el TEDH, se reitera la doctrina transcrita, aplicándola con distinto resultado a las particularidades que ofrecía cada caso concreto.
Así, por ejemplo, en la sentencia Partido Comunista Unificado de Turquía (TBKP) y otros c. Turquía, fechada el 30 de enero de 1998, el Tribunal estimó violado el Convenio al considerar que la demanda de ilegalización había sido formulada sin dar siquiera tiempo al partido afectado a desplegar actividad política alguna. Este partido fue fundado el 4 de junio de 1990, instándose su ilegalización por el Fiscal diez días más tarde (el 14 de junio) y efectivamente disuelto el 16 de julio de 1991. Al haber sido ilegalizado sobre la sola base de sus estatutos y programa, antes de haber podido empezar sus actividades, el TEDH declara que no hay elementos que permitan concluir, en ausencia de toda actividad del TBKP, que el partido represente una amenaza real para la sociedad o el Estado turco.
La sentencia Partido Socialista (SP) y otro c. Turquía de 25 de mayo de 1998, además de reiterar la ya conocida doctrina acerca de la legitimidad democrática de la medida de ilegalización de un partido político, entendió que unas declaraciones del Presidente del SP que contenían una invitación a la población kurda a reagruparse y a hacer valer ciertas reivindicaciones políticas estaban amparadas por los valores democráticos que consagra el Convenio. El Tribunal Constitucional turco, sin embargo, había ordenado la disolución del Partido Socialista ya que instigaba a la creación de un estado federal prohibido por la Constitución del país.
El Tribunal Europeo entendió vulnerado el art. 11 del Convenio, dado que la disolución fue demasiado radical y severa, únicamente aplicable a casos más graves que el de autos, desproporcionada al fin legítimo perseguido y, por lo tanto, innecesaria en una sociedad democrática.
Es de destacar que para el TEDH, una formación política no puede ser inquietada por el hecho de querer debatir públicamente el destino de una parte de la población de un Estado y participar en la vida política de éste para encontrar, dentro del respeto de las reglas democráticas, soluciones que puedan satisfacer a todas las partes concernidas.
El caso Partido de la Libertad y la Democracia (ÖZDEP) c. Turquía, dio lugar a la STEDH de 8 de diciembre de 1999. En este supuesto, la razón de la condena a Turquía radicó en que -según el TEDH- nada había en el programa del partido que pudiera suponer una llamada a la violencia, a la sublevación o a cualquier otra forma de rechazo de los principios democráticos. Al contrario, el programa insistía en la necesidad de realizar su proyecto político dentro del respeto de las reglas del Estado de Derecho. El hecho de que tal proyecto político fuera incompatible con los principios estructurales actuales del Estado turco no lo hacía incompatible con las reglas de la democracia. Nos encontraríamos, pues, ante un supuesto de mero disenso constitucional.
En definitiva, el examen de la doctrina proclamada con carácter general por el TEDH, en relación con los límites del derecho de asociación política y con la consiguiente posibilidad de disolución de todo partido que aspire a subvertir los valores constitucionales mediante el recurso a vías inconciliables con los ideales de una sociedad democrática, permite la conclusión de que la jurisprudencia dictada en aplicación del Convenio de Roma no sólo no se opone a la pretensión que ahora deduce el Ministerio Fiscal, sino que le proporciona un valiosísimo y cualificado respaldo.
En atención a los Fundamentos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, el Ministerio Público
SOLICITA
Que la Sala, teniendo por presentado el presente escrito junto con la documentación anexa, lo admita con sus copias, tenga por demandados a los partidos políticos HERRI BATASUNA (HB), EUSKAL HERRITARROK (EH) y BATASUNA, y proceda a su emplazamiento en legal forma por medio de sus representantes, y previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia en virtud de la cual:
1.- Declare la ilegalidad de los referidos partidos políticos.
2.- Ordene la cancelación de las inscripciones en el Registro de Partidos Políticos correspondientes a HERRI BATASUNA (HB), practicada el día 5 de junio de 1986, obrante al folio 9 del Tomo II del Libro de Inscripciones, EUSKAL HERRITARROK (EH), practicada el 30 de noviembre de 1998, obrante al folio 585 del Tomo III del Libro de Inscripciones, y BATASUNA, practicada el 23 de mayo de 2001, obrante al folio 367 del tomo IV del Libro de Inscripciones.
3.- Ordene el cese inmediato de toda actividad de los referidos partidos políticos dirigiendo a sus representantes y a los miembros de los respectivos órganos directivos los apercibimientos legales oportunos.
4.- Aperciba de modo explícito a los representantes y órganos directivos de estos partidos de que la disolución extenderá sus efectos a todo acto que en fraude de ley pretenda la creación de un nuevo partido político o la utilización de un partido ya inscrito con el fin de suceder a los partidos políticos declarados ilegales o continuar su actividad.
5.- Ordene en los términos del artículo 12.1.c) LOPP la apertura del correspondiente proceso de liquidación patrimonial de los partidos políticos declarados ilegales.
6.- Acuerde las medidas procedentes para que la disolución de los partidos demandados produzcan los efectos previstos en art. 12.1 LOPP.
7.- Condena en costas a las partes demandadas.
OTROSÍ DIGO.- Que en cumplimiento de la previsión legal contenida en el apartado 5 del artículo 11 de la LOPP, el Ministerio Público considera necesario instar de la Sala la apertura de período probatorio para la debida acreditación de los hechos que sustentan su demanda, a cuyo objeto propone en este acto la práctica de los siguientes medios de prueba:
1.- DOCUMENTAL, mediante la incorporación a los autos de la totalidad de los documentos públicos y privados que se adjuntan con la demanda y se relacionan a continuación.
LISTA DE DOCUMENTOS
Doc. 1 a 3 Certificaciones de la inscripción de los Partidos del Registro de Partidos Políticos.
Doc. 4 a 7 Informe pericial de inteligencia 13/2002 de la Guardia Civil, con los dos anexos que le acompañan y la ampliación al informe Pericial 13/2002.
Doc. 8 Certificación de la sentencia condenatoria de Arnaldo Otegui Mondragón.
Doc. 9 Certificación de la sentencia del Tribunal Francés y su Traducción al castellano de la sentencia condenatoria de José Antonio Urruticoechea Bengoechea.
Doc. 10 a 18 Sentencias condenatorias de José Luis Barrios.
Doc. 19 a 21 Sentencias condenatorias de Jorge Fraile.
Doc. 22 y 23 Sentencias condenatorias de Garcés Beitia.
Doc. 24 Sentencia condenatoria de Sotero Echandi.
Doc. 25 Sentencia condenatoria de Cristina Gete Echevarría.
Doc. 26 Sentencia condenatoria de José Mª Novoa Arroniz.
Doc. 27 a 31 Sentencias condenatorias de Sergio Polo Escobes.
Doc. 32 Certificación del Registro de Partidos Políticos del listado de electos en el País Vasco en las elecciones municipales de 1999.
Doc. 33 Certificación de Boletines Oficiales de Vizcaya, Alava, Guipúzcoa y Navarra publicando la relación de candidaturas proclamadas para las elecciones a Concejales convocadas mediante R.D. 606/99 de 19 de Abril.
Doc. 34 Certificación del Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior sobre candidatos electos y candidaturas proclamadas en elecciones al Parlamento Vasco.
Doc. 35 Relación alfabética de concejales electos en las elecciones a concejales de 1999.
Doc. 36 Acta de la Sesión celebrada el 5 de Agosto de 2002 por la Junta de Portavoces del Ayuntamiento de San Sebastián.
Doc. 37 Acta de la Sesión celebrada el 5 de Agosto de 2002 en el Ayuntamiento de Vitoria por los Portavoces de los grupos políticos municipales.
Doc. 38 Acta de la Sesión celebrada el 7 de Agosto por la Junta de Portavoces del Ayuntamiento de Portugalete.
Doc. 39 Acta de la Sesión del Pleno extraordinario y urgente celebrada el 5 de Agosto en el Ayuntamiento de Pamplona.
Doc. 40 Acta de la Sesión de Pleno extraordinario celebrado el 5 de Agosto del Ayuntamiento de Irún.
Doc. 41 Acta de la Sesión celebrada el 5 de Agosto de la mesa y Junta de Portavoces del Parlamento de Navarra.
Doc. 42 y 43 Oficios de la Fiscalía General del Estado y de la Fiscalía de Vitoria de fecha 13 y 21 de Agosto de 2002 interesando certificación literal del acta de la Sesión de la Junta de Portavoces del Parlamento Vasco celebrada el 7 de Agosto de 2002 que no han sido atendidos hasta el momento.
Doc. 44 Noticia de prensa sobre el contenido del documento alternativo presentado por el diputado de Batasuna, Antton Morcillo en la sesión de 7 de Agosto del Parlamento Vasco.
Doc. 45 Atestado de la Policía Autónoma Vasca de Guipúzcoa nº de Ref. 590A0200447.
Doc. 46 Atestado de la Policía Autónoma Vasca de San Sebastián nº de Ref. 590A0200459.
Doc. 47 Testimonio de las Diligencias Previas n 2226/2002 del Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián.
Doc. 48 Auto de 19 de diciembre de 2001 del Juzgado de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional por el que se declara la ilicitud de las actividades desarrolladas por Gestoras Pro-Amnistia.
Doc. 49 Testimonio de las diligencias previas 231/2002 del Juzgado Central nº 3 de la Audiencia Nacional.
Doc. 50 Oficio de la Fiscalía de Vitoria de 29 de Agosto de 2002, interesando por tercera vez certificación literal del acta de Sesión de la Junta de Portavoces del Parlamento Vasco celebrada el 7 de agosto de 2002.
Doc. 51 Noticias de prensa sobre la manifestación convocada por Batasuna y celebrada el 23 de Agosto de 2002.
Doc. 52 Comunicación del Delegado del Gobierno en el País Vasco en el que se recoge el número, el nombre y las razones de las bajas de concejales en el País Vasco.
Para el caso de que se proceda a la impugnación de alguno de los referidos documentos, se señala a efectos legales el archivo, local o registro público donde se halle el correspondiente original o matriz.
2.- TESTIFICAL, mediante la citación de los testigos cuya identidad y domicilio se señala seguidamente, los cuales habrán de ser citados por la Excma. Sala para comparecer ante la misma y declarar separada y sucesivamente respondiendo a las preguntas que se formulen en el acto de la vista.
LISTA DE TESTIGOS:
En el supuesto de que la Excma. Sala no considerase procedente la declaración contradictoria de los testigos mencionados, o de alguno de ellos, el Ministerio Fiscal propone alternativamente la incorporación de sus testimonios a través de Actas Notariales de Declaración, que serían aportadas por esta representaci>ón pública en el caso y a partir del momento en que la Sala así lo acordase.
3.- PERICIAL, consistente en:
Informe del Servicio de Información de la Dirección General de la Guardia Civil, registrado con el nº 13/2002 y de fecha 14 de agosto de 2002, "Sobre las conductas del art. 9 de la Ley Orgánica de Partidos que habrían sido realizadas por Batasuna", (aportado como documentos nº 4 a 6) elaborado por los agentes de la Guardia Civil números de identificación profesional S-07742-E, D-47268-F y S-22535-N; los cuales habrán de ser citados al acto de la vista por la Excma. Sala, a los efectos prevenidos en el art. 347 de la LEC, en particular para verificar una exposición sobre el contenido de este informe y sobre el método, premisas, conclusiones y cualesquiera otros aspectos de relevancia para su valoración por la Excma. Sala. Como domicilio a efectos de citación de los peritos se señala la sede de la Dirección General de la Guardia Civil, c/ Guzmán el Bueno 110, 28003, Madrid.
Informe pericial de la Comisaría General de Policía Científica sobre la ausencia de manipulación de la cinta de vídeo aportada, relativa a los Hechos del ordinal IX, elaborado por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación profesional 17.608 y 18.502, los cuales habrán de ser citados al acto de la vista por la Excma. Sala, a los efectos prevenidos en el art. 347 de la LEC, en particular para verificar una exposición sobre el contenido de este informe y sobre el método, premisas, conclusiones y cualesquiera otros aspectos de relevancia para su valoración por la Excma. Sala. Como domicilio a efectos de citación de los peritos se señala la sede de la Comisaría General de Policía Científica de la Dirección General de la Policía, c/ Gran Vía de Hortaleza, s/n, Madrid, 28071.
Igualmente en este caso, como en la prueba testifical, el Ministerio Fiscal propone alternativamente incorporar Actas Notariales de Declaración, si así lo acuerda la Sala.
4.- INSTRUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO.
Se solicita de la Excma. Sala:
La reproducción de la cinta de vídeo aportada.
La reproducción por medio del sistema informático Power Point de las fotografías y contenidos de las páginas web, relativas a los Hechos XI y XII y que han sido aportadas en el documento nº 6, lo que se efectuará a cargo de los peritos que firman el citado informe. El soporte informático de dicha presentación se aportará en el momento en que la Sala declare procedente este medio de prueba.
OTROSÍ SEGUNDO.- El Ministerio Público, como medio de aseguramiento de la prueba (art. 297.2 LEC), y con base en el art. 232.2 LOPJ (que faculta al Tribunal con carácter excepcional para acordar en resolución motivada una limitación en la publicidad de las actuaciones judiciales como medio de protección de derechos y libertades), interesa que los testigos a los que se hará referencia puedan ser válidamente identificados a efectos de prueba exclusivamente por su cargo (art. 362.2 LEC), quedando dispensados de la obligación de declarar su nombre, apellidos y domicilio personal en el turno de preguntas generales (art. 367.1.1º LEC), pudiendo comparecer a la práctica de la prueba utilizando procedimientos adecuados que imposibiliten su identificación visual, en la forma en que la Sala estime pertinente.
A tal efecto, y como mero ejemplo de aplicación analógica de una norma procesal (art. 4.1 del Código Civil), puede citarse la LO 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección de Testigos en Causas Criminales, cuyo espíritu y finalidad concurren en la presente demanda, al tratarse de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se encuentran destinados y desempeñan su trabajo en el País Vasco y Navarra.
Los testigos para los que se solicita este régimen especial de protección son los Agentes de la Policía Autónoma Vasca con números de carnet profesional 59.887, 59.888, 59.889, 59.927, 64.137, 64.138, 64.164, 64.076, 59.804, 59.808, 59.809, 05190, 14.546, 14.364 y domicilio a efectos de citación en la Consejería de Interior del Gobierno Vasco, y los Guardias Civiles con número de identificación TIP: M24977G, Q62451X, P60467E, G49591X, L.29714X, D 12649C, B08969R, Q 13253F, S07742E y D47268F que serán citados en la Dirección General de la Guardia Civil, C/ Guzmán el Bueno 110, 28003, Madrid.
Es Justicia que solicito en Madrid, a 2 de septiembre de 2002.
EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO
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